TITULO XIII

De la Disolución

ARTICULO CUATRIGESIMO NOVENO: La asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras exista el número suficiente de asociados que permita el adecuado funcionamiento de los órganos sociales, dispuestos a sostenerla, quienes en tal caso se comprometerán a preservar en el cumplimiento de los objetivos sociales. De hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Comisión Directiva, o cualquier otra comisión de asociados que la Asamblea designe. El Organo de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas las deudas, el remanente de los bienes se destinará a entidades de bien público sin fines de lucro, con personería jurídica, con domicilio en el país y exentas de todo gravamen en el orden nacional, provincial y municipal que la respectiva Asamblea designe.

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